EXPEDIENTE: SX-JIN-18/2015
ACTOR: PARTIDO HUMANISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA, CON CABECERA EN HUAJUAPAN DE LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de julio de dos mil quince.
V I S T O S los autos para resolver el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Humanista, por conducto de Isidro Hernández Cruz, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, en el que controvierte la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, solicitando la nulidad de la elección por diversas irregularidades que a su parecer, violaron los principios en materia electoral en el proceso electoral federal 2014-2015.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
b. Sesión de Cómputo Distrital. En su oportunidad, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, con cabecera en Huajuapan de León, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
6,484 |
Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
25,263 |
Veinticinco mil doscientos sesenta y tres |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
18,039 |
Dieciocho mil treinta y nueve |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
4,410 |
Cuatro mil cuatrocientos diez |
PARTIDO DEL TRABAJO |
1,885 |
Mil ochocientos ochenta y cinco |
MOVIMIENTO CIUDADANO |
1,530 |
Mil quinientos treinta |
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
2,275 |
Dos mil doscientos setenta y cinco |
MORENA |
10,655 |
Diez mil seiscientos cincuenta y cinco |
PARTIDO HUMANISTA |
1,327 |
Mil trescientos veintisiete |
ENCUENTRO SOCIAL |
2,159 |
Dos mil ciento cincuenta y nueve |
COALICIÓN PRD-PT
|
714 |
Setecientos catorce |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 54 | Cincuenta y cuatro |
VOTOS NULOS
| 5,708 | Cinco mil setecientos ocho |
VOTACIÓN TOTAL
| 80,503
| Ochenta mil quinientos tres |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
6,484 |
Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
25,263 |
Veinticinco mil doscientos sesenta y tres |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
18,396 |
Dieciocho mil trescientos noventa y seis |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
4,410 |
Cuatro mil cuatrocientos diez |
PARTIDO DEL TRABAJO |
2,242 |
Dos mil doscientos cuarenta y dos |
MOVIMIENTO CIUDADANO |
1,530 |
Mil quinientos treinta |
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
2,275 |
Dos mil doscientos setenta y cinco |
MORENA |
10,655 |
Diez mil seiscientos cincuenta y cinco |
PARTIDO HUMANISTA |
1,327 |
Mil trescientos veintisiete |
ENCUENTRO SOCIAL |
2,159 |
Dos mil ciento cincuenta y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 54 | Cincuenta y cuatro |
VOTOS NULOS | 5,708 | Cinco mil setecientos ocho |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
6,484 |
Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
25,263 |
Veinticinco mil doscientos sesenta y tres |
COALICIÓN PRD-PT
|
20,638
| Veinte mil seiscientos treinta y ocho |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
4,410 |
Cuatro mil cuatrocientos diez |
MOVIMIENTO CIUDADANO |
1,530 |
Mil quinientos treinta |
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
2,275 |
Dos mil doscientos setenta y cinco |
MORENA |
10,655 |
Diez mil seiscientos cincuenta y cinco |
PARTIDO HUMANISTA |
1,327 |
Mil trescientos veintisiete |
ENCUENTRO SOCIAL |
2,159 |
Dos mil ciento cincuenta y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 54 | Cincuenta y cuatro |
VOTOS NULOS
| 5,708 | Cinco mil setecientos ocho |
II. Juicio de inconformidad.
a. Demanda. El quince de junio de dos mil quince, el Partido Humanista, por conducto de Isidro Hernández Cruz, en su carácter de representante propietario en el Consejo Local, promovió ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, el presente juicio de inconformidad, solicitando la nulidad de la elección en el referido Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, por diversas irregularidades que a su parecer, violaron los principios en materia electoral en el proceso electoral federal 2014-2015.
b. Escrito de comparecencia. El diecinueve de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional compareció al presento juicio a fin de que se le reconozca el carácter de tercero interesado.
c. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; y el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JIN-18/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia, al tratarse de los resultados de una elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el estado de Oaxaca, entidad correspondiente a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 41, Base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 9, apartados 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que, con independencia de alguna otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la consistente en falta de firma autógrafa del promovente, razón por la cual se debe desechar de plano la demanda del presente juicio de inconformidad.
En efecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la ley procesal antes mencionada, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio de inconformidad, se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
Por su parte, el apartado 3, del precepto citado, dispone el desechamiento de plano de la demanda del medio de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En la especie, la demanda de juicio de inconformidad que nos ocupa fue presentada ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, y dado que en la misma se impugnó la elección de diputados federales correspondientes a los once Consejos Distritales de la citada entidad federativa, el Secretario del Consejo Local remitió sendas copias certificadas o digitalizadas de la demanda de mérito a dichos órganos distritales, incluyendo al 03 Consejo Distrital del citado Instituto, con sede en Huahuapan de León, Oaxaca (autoridad responsable en el presente juicio), tal como se advierte del informe circunstanciado respectivo[1].
El referido escrito de demanda obra en copia certificada en las fojas 11 a 14 del expediente principal al rubro indicado, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el apartado 2, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, el hecho de que la demanda se haya remitido a los consejos distritales en copia certificada o por medio de correo electrónico para cumplir con el requisito de la firma autógrafa no eximía al promovente de presentarla en original y ante cada uno de los consejos distritales responsables.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis (cambiando lo que deba cambiarse), la razón esencial de la tesis XXI/2013, de este Tribunal Electoral, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[2]
Por tanto, ante la falta de firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda del presente juicio, resulta evidente su improcedencia al incumplir con el requisito establecido expresamente en el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la citada ley procesal electoral federal.
Aunado a lo anterior, respecto al desechamiento de una demanda por la falta de firma autógrafa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha adoptado el mismo criterio al dictar sentencia dentro de los expedientes SUP-REC-76/2013 y SUP-JIN-283/2012; de igual forma, esta Sala Regional ha resuelto en los mismos términos los expedientes SX-JDC-271/2015 y SX-JDC-272/2015, por mencionar algunos casos.
En consecuencia, lo procedente conforme a derecho es desechar de plano el ocurso del juicio de inconformidad que nos ocupa.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad promovido por el Partido Humanista, por el que controvierte la elección de diputados federales en el 03 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, por estrados al Partido Humanista, en razón de que no señaló en su escrito de demanda domicilio para tal efecto en la ciudad sede de esta Sala Regional y a los demás interesados; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de comparecencia; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General y al 03 Consejo Distrital con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, ambos, del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, y 60 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106, 108, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
|
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en las fojas 51 a 80, del expediente al rubro indiciado.
[2] Visible en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 95 y 96.